Interseccionalidad, un “concepto viajero”: orígenes, desarrollo e implementación en la Unión Europea. La Barbera, Maria. 2015

Introducción

La interseccionalidad[1]es sin lugar a duda una de las contribuciones de la teoría y praxis feministas más importante de los últimos veinticinco años (McCall 2005). Desde su primera formulación por Kimberlé Crenshaw (1989), el concepto de interseccionalidad se ha desarrollado y elaborado en distintas maneras, transformando profundamente los estudios feministas.

Habiéndose nutrido del pensamiento feminista afroamericano, el enfoque de la interseccionalidad ha permitido reconocer la complejidad de los procesos formales e informales que generan las desigualdades sociales. Este enfoque revela que las desigualdades son producidas por las interacciones entre los sistemas de subordinación de género, orientación sexual, etnia, religión, origen nacional, (dis)capacidad[2] y situación socio-económica, que se constituyen uno a otro dinámicamente en el tiempo y en el espacio. Así, permite concebir el posicionamiento individual como un conjunto indivisible (Anthias 2002; 2009; Brah y Phoenix 2004; Brah 2012; La Barbera 2012; Yuval-Davis 2006; Nash 2008).

Además, invita a examinar en qué manera la interconexión inextricable de sexismo, racismo y clasismo —junto con otros sistemas de subordinación— contribuye en la creación, mantenimiento y refuerzo de las desigualdades formales e informales que sufren las mujeres (Berger y Boiroz 2009).

El enfoque de la interseccionalidad se convirtió en la última década en una palabra clave en los estudios feministas de habla inglesa, y representa actualmente un tema de investigación de crucial importancia para las ciencias sociales anglosajonas (Cho et al. 2013). Sin embargo, a pesar de la popularidad que ha ido ganando, el enfoque de la interseccionalidad se desarrolló a nivel teórico de forma controvertida y su difusión tanto a nivel geográfico como disciplinar fue desigual. Es un concepto que requiere por tanto exploraciones teóricas ulteriores y mayor difusión fuera del ámbito académico anglosajón. En especial, en el Sur de Europa donde este enfoque ha sido hasta ahora casi del todo ignorado.

Con el objetivo de explicar a qué nos referimos cuando hablamos de interseccionalidad, este artículo aborda los orígenes del concepto, su vinculación con el movimiento de los Critical Legal Studies, su desarrollo como concepto viajero (travelling concept) desde una disciplina a otra y desde un sistema jurídico a otro, y finalmente los desafíos que los distintos sistemas jurídicos y marcos institucionales suponen para su implementación, en particular en el marco de la Unión Europea (UE).

Asimismo, el artículo pretende transmitir tres ideas fundamentales. La primera es que la interseccionalidad no es un concepto sin precedentes. Fue el resultado de largos debates y discusiones en ambos lados del Atlántico sobre la transversalidad del género como categoría analítica y el esencialismo como peligro para la teoría feminista.

En contra de las posiciones que argumentan que la interseccionalidad es dañina para la igualdad de género (Zack 2005), este artículo reivindica que se trata de un desarrollo ineludible del feminismo no-hegemónico que desde los años setenta ha cuestionado la perspectiva blanca, heterosexual y de clase media.

Se hará referencia al feminismo “negro” o afroamericano, chicano y poscolonial con el objetivo de trazar una genealogía del concepto. Con esta estrategia no se pretende anular la originalidad de la interseccionalidad o restarle importancia. Al contrario, lo que se pretende poner de relieve es que la interseccionalidad aborda cuestiones aún abiertas dentro de los debates feministas que tuvieron (y siguen teniendo) gran relevancia para el feminismo y las ciencias sociales en general.

La segunda idea fundamental es que, aunque la interseccionalidad se nutrió de conceptualizaciones previas, no se trata de una palabra extraña y complicada para referirse a la tríada género-raza-clase. Si es verdad que nombrar constituye un momento de creación de la realidad (Dewey y Bentley 1949), la introducción del termino interseccionalidad en el debate añadió una perspectiva nueva. Su novedad consistió en el énfasis sobre la constitución mutua y simultánea de discriminaciones y privilegios en base al género, la orientación sexual, la etnia, la religión, el origen nacional, la (dis)capacidad y la situación socio-económica.

La tercera idea es que, al ser un concepto generado dentro del sistema jurídico estadounidense, la implementación de la interseccionalidad en sistemas jurídicos distintos conlleva problemas técnicos y conceptuales que son a menudo menospreciados. Además, es importante recordar que el enfoque de la interseccionalidad en Europa ha sido utilizado fundamentalmente en el campo de la sociología y la ciencia política. Debido a la profunda fragmentación disciplinaria que existe en la academia europea (La Barbera 2013), la implementación de este concepto en el sistema jurídico es particularmente compleja. Además, los operadores jurídicos lo perciben como un concepto demasiado abstracto e, incluso, contradictorio (Cruells y La Barbera, en prensa).

Finalmente, el artículo ofrece un recorrido del desarrollo reciente del derecho y las políticas de la UE en esta materia como ejemplo de la evolución, desafíos y perspectivas relacionadas con la implementación de la interseccionalidad.

Una genealogía

Desde sus orígenes el feminismo afroamericano ha criticado el esencialismo del concepto de género. Durante los años ochenta, el colectivo Combahee River (1977), bell hooks (1981; 1984), Audre Lorde (1982), Angela Davis (1983) y Elisabeth Spelman (1988), entre otras, sostuvieron que, al considerar como estándares las experiencias de las mujeres blancas heterosexuales y los modelos familiares de la clase media, el feminismo no consiguió entender cómo la raza, la clase y la orientación sexual pluralizan y particularizan el significado de ser mujer. Alertaron que las distintas posiciones sociales, y las relacionadas diferencias de privilegios y poder, entre las mujeres hacen profundamente distintas sus experiencias de la discriminación.

La crítica posmoderna del esencialismo ha sido una herramienta analítica fundamental para los afroamericanos a la hora de recrear una noción de identidad más inclusiva (hooks 1990). Desde esta premisa teórica, el feminismo afroamericano ha criticado al feminismo hegemónico como una voz que pretende hablar por todas y que descansa en una supuesta universalidad y neutralidad que se construye atribuyendo las características del grupo dominante a todas las demás (Harris 1989, 588).

Aunque las feministas blancas siempre cuestionaron el uso de la norma masculina como estándar, a su vez, aunque no siempre conscientemente, incurrieron en generalizaciones similares construyendo la norma femenina en base a la experiencia de las mujeres blancas, heterosexuales, de clase media y de formación cristiana. La concepción esencialista del género derivó entonces en una forma de reduccionismo que identifica en él la forma fundamental de subordinación de todas las mujeres, minimizando todos los demás factores, como la orientación sexual, etnia, religión, origen nacional, (dis)capacidad y situación socio-económica.

Las feministas afroamericanas pusieron de relieve que la concepción esencialista del género no permite considerar las interacciones entre el género y otras formas de subordinación (Barlett y Harris 1998, 1007-1008). Así, las mujeres afroamericanas se vieron obligadas a fragmentar sus experiencias entre las que luchan en contra de la discriminación racial y las que luchan en contra de la discriminación de género. Pero, al aislar un solo aspecto de su identidad y ofrecerlo como si fuera un conjunto significativo, tuvieron que renegar de todas las demás partes constitutivas de su ser (Lorde 1984, 120).

De esta forma, el esencialismo de género redujo la discriminación múltiple a un problema de suma aritmética, como si añadir el racismo al sexismo pudiese explicar las experiencias de las mujeres afroamericanas, o añadiendo el racismo al sexismo y a la homofobia se pudiese dar cuenta de las experiencias de las mujeres lesbianas afroamericanas (Spelman 1988, 128). Sin embargo, las mujeres nunca son sólo mujeres y como afirma Norma Alarcón:

The inclusion of other analytical categories such as race and class becomes impossible for a subject whose consciousness refuses to acknowledge that ‘one becomes a woman’ in ways that are much more complex than in a simple opposition to men. In cultures in which ‘asymmetric race and class relations are a central organizing principle of society’, one may also ‘become a woman’ in opposition to other women. (Alarcón 1990, 356)

“La inclusión de otras categorías de análisis como la raza y la clase se convierte en algo imposible para un sujeto cuya conciencia se niega a reconocer que “una se convierte en mujer” de maneras que son mucho más complejas que en simple oposición a los hombres. En culturas donde las relaciones asimétricas tanto raciales como de clase son un principio organizador central de la sociedad, una también “se convierte en mujer” en oposición a otras mujeres” (traducción propia).

A través de la noción de conciencia múltiple, las feministas afroamericanas describieron las causas de la subordinación de las mujeres como vinculadas a un entramado inextricable de factores. Reconceptualizando la identidad como múltiple y contradictoria, el primer objetivo de las afroamericanas fue poner en el centro la identidad como algo que no es fijo y alcanzado una vez y para siempre, sino como un proceso continuo de construcción social en el que tanto el contexto social como las voluntades individuales están involucradas (Harris 1990, 584).

De forma parecida, también las feministas chicanas utilizaron la identidad múltiple y “opositiva” (Sandoval 1991, 2004) como conceptos cruciales para entender las desigualdades sociales. En su elaboración de la metodología de los oprimidos, Sandoval teorizó estrategias de resistencia para transformar las condiciones materiales de subordinación en el motor de los procesos de liberación.

Así, el espacio ambiguo y polivalente de la hibridez cultural de las fronteras fue teorizado como el posible terreno para la creación de nuevas representaciones posmodernas de la identidad.

De forma análoga, usando las categorías de colonización y diáspora, las feministas poscoloniales alertaron que la producción de un particular discurso cultural sobre la “Mujer del Tercer Mundo” usurpó sus experiencias vitales. Al colocar la “Mujer” fuera de la historia y de las estructuras sociales, este discurso ocultó que las mujeres se constituyen como sujetos dentro y a través de estas estructuras (Mohanty 1988, 80).

Las feministas poscoloniales argumentaron que “la ‘raza’ no es ni separable ni secundaria a la opresión de género, sino co-constitutiva” (Lugones 2012). El objetivo de las feministas poscoloniales en los años ochenta fue desmantelar la alterización discursiva que situó a las mujeres dentro de las estructuras sociales como si fuera un material inerte.

Las feministas poscoloniales contestaron la sororidad asumida en base a una discriminación de género supuestamente común y reclamaron la posibilidad de formar alianzas en momentos históricos concretos y praxis políticas determinadas con el fin de alcanzar algunos objetivos sociales compartidos (Ahmed 1992, 15; Mani 1987, 130; Obiora 1993, 237; Spivak 1988, 306).

La estrategia de recurrir a la literatura afroamericana, chicana y poscolonial para reconstruir una genealogía del concepto de interseccionalidad persigue una finalidad doble. Por una parte, permite demostrar que el origen de la interseccionalidad está fuertemente insertado en el desarrollo del pensamiento y praxis feministas no-hegemónicos. Por otra parte, siendo un concepto crucial en la teoría feminista contemporánea, identificar los orígenes del concepto en las voces no-hegemónicas y marginalizadas del feminismo pone de relieve la necesidad de, parafraseando a bell hooks (1984), moverse desde el centro hacia las periferias del feminismo y (re)imaginar el feminismo como multicéntrico (La Barbera 2009).

El nacimiento de un nuevo concepto: la interseccionalidad

El debate sobre la tríada género-raza-clase como matriz de subordinación se

revitalizó cuando en 1989 Kimberlé Crenshaw acuñó el término intersectionality (Davis 2008). Para entender a qué nos referimos cuando hablamos de interseccionalidad es indispensable entender las novedades que esta nueva terminología aportó al debate ya existente. Con este fin es necesario encuadrar la interseccionalidad en el particular contexto histórico en el que este concepto se generó.

A partir de los años sesenta, en los EEUU se introdujeron acciones afirmativas como respuesta a las críticas de las prácticas de contratación excluyentes que habían creado una academia toda blanca, masculina y heterosexual. Esto permitió el acceso a las facultades de derecho y a las profesiones jurídicas de un número creciente de afroamericanos y mujeres. A lo largo de los años setenta, la mayor presencia de mujeres y afroamericanos entre los abogados y teóricos del derecho permitió empezar a cuestionar las categorías jurídicas tradicionales que excluían tanto las unas como los otros. Durante los años ochenta, muchos juristas afroamericanos llamaron la atención sobre este vacío en la doctrina, en la jurisprudencia feminista, e incluso en la entonces emergente Critical Race Theory.

La interseccionalidad emergió en los Estados Unidos cuando el derecho anti-discriminación estaba siendo sometido a una re-teorización crítica en los ambientes jurídicos reformistas de izquierda, que pretendían poner de relieve la invisibilidad de “los que no eran blancos” y “de los negros que no eran hombres” (Crenshaw 2011). Fue el movimiento de los Critical Legal Studies (Minda 1995) el que ofreció las herramientas discursivas y la masa crítica para estructurar este proyecto como una empresa colectiva (Crenshaw 2011). En particular, permitió conectar la teoría crítica feminista, la critical race theory y la teoría posmoderna de una manera que no hubiese sido posible con anterioridad (Davis 2008, 73).

Estas características únicas de la historia social americana fueron el terreno fundacional para el desarrollo del concepto de la interseccionalidad. Sin embargo, la interseccionalidad es normalmente representada como si los textos del feminismo afroamericano hubiesen sido bajados en un fichero comprimido y convertidos automáticamente para correr en el sistema operativo del derecho (Crenshaw 2011, 224).

En cambio, entender cómo y para qué este concepto se originó y se utilizó en su inicio nos ayuda a entender su naturaleza y límites, así como los problemas que se presentan a la hora de implementarlo en otros contextos jurídicos e institucionales.

El caso que se suele mencionar como momento inicial es De Graffenreid c. General Motors de 1977. En esta sentencia se reafirmó la posibilidad de recurrir a la justicia por discriminación racial o discriminación sexual, excluyendo la posibilidad de alegar la combinación de ambas (De Graffenreid v. General Motors Assembly Division, St. Louis, 413 F. Supp. 142, 143 (E.D.Mo.1976). Con esta sentencia se estableció que las mujeres afroamericanas no constituían una clase especial y por lo tanto no se permitió el uso de un “súper-remedio” que combinara remedios previstos para tipos de discriminación distintos.

De acuerdo con Crenshaw, De Graffenreid y las otras demandantes que habían sido despedidas por General Motors se encontraban en un cruce particularmente peligroso debido a su posición en el lado subordinado tanto de la raza como del género. Pero la Corte estableció que las demandantes no podían ser indemnizadas porque el tipo de daño alegado no podía ser identificado con claridad.

Usando la metáfora del accidente de tráfico, Crenshaw comentó el caso comparando la decisión de la Corte a la decisión de una ambulancia que, llegando al sitio de la colisión, en lugar de socorrer a los heridos, los deja sin atención médica porque la causa del accidente es distinta de las conocidas (Crenshaw 2011).

En su análisis de las experiencias de discriminación sufridas por las mujeres afroamericanas, Crenshaw usó el término “interseccionalidad” para argumentar que género, raza y clase interactúan y definen conjuntamente su particular situación de desventaja social. Además, señaló que tanto el derecho anti-discriminación como las políticas anti-racistas y feministas, al considerar sólo una dimensión de discriminación a la vez, terminaron por excluir a las mujeres afroamericanas reforzando paradójicamente su situación de subordinación y desventaja (Crenshaw 1991, 1252).

Crenshaw distinguió entre tres niveles interconectados de interseccionalidad: el estructural, el político y el representacional o simbólico.

A nivel estructural, el enfoque de la interseccionalidad permite centrarse en la manera en que las mujeres afroamericanas se encuentran en el cruce entre diferentes sistemas de subordinación y que, por lo tanto, sufren una situación de discriminación distinta a la de las mujeres blancas y de los hombres afroamericanos.

Para abordar su situación es necesario considerar en qué medida el racismo amplifica el sexismo y en qué medida la homofobia amplifica el racismo (Matsuda 1991). A nivel político, el enfoque de la interseccionalidad ofrece una perspectiva a través de la cual analizar el sexismo, el racismo, la homofobia y la explotación de clase en las políticas y en los procesos de policy making, considerando por ejemplo en qué medida el discurso feminista marginaliza a las minorías étnicas o a las mujeres con (dis)capacidad (Verloo 2006), y en qué medida los instrumentos adoptados para garantizar la igualdad de género desempoderan a las mujeres migrantes (La Barbera 2012).

A nivel representacional o simbólico, el enfoque de la interseccionalidad permite explorar la construcción cultural de los sujetos subordinados, considerando en qué medida el discurso público y los medios de comunicación (re)producen su situación de desventaja y marginalización (Verloo 2006).

Cuando fue invitada para discutir cuestiones de discriminación de género y raza en el grupo de expertos de las Naciones Unidas, Kimberlé Crenshaw afirmó:

Si bien es cierto que todas las mujeres son de alguna manera sujetas a la discriminación de género, también es cierto que otros factores relacionados con las identidades sociales de las mujeres, tales como la clase, la casta, la raza, el color, el origen étnico, la religión, el origen nacional, la orientación sexual son “diferencias que marcan la diferencia” en la manera en que los distintos grupos de mujeres experimentan la discriminación.

Estos elementos diferenciales pueden crear problemas y vulnerabilidades que son exclusivos de grupos particulares de mujeres, o que afectan de manera desproporcionada a algunas mujeres con respecto a las demás (traducción propia, Crenshaw 2000).

Se puede entonces hacer referencia a la interseccionalidad como una metáfora (Garry 2011, Platero 2014) usada para mostrar cómo las distintas formas de discriminación interactúan y se constituyen mutuamente una a otra. Se puede definir como una perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza las interacciones entre estructuras sociales, representaciones simbólicas y procesos de construcción de la identidad que son específicos de cada contexto e inextricablemente vinculados a la praxis política (Winker y Degele 2011).

En resumen, las novedades introducidas por la aparición del término interseccionalidad son: i) se ubica el foco de atención en el sujeto que se encuentra en el cruce entre distintos sistemas de discriminación, cuya experiencia de discriminación no puede ser explicada usando las categorías de clasificación social de forma aislada; ii) se coloca el acento en la simultaneidad de los factores de discriminación; y iii) se subrayan los efectos paradójicos de análisis, intervenciones y políticas públicas basadas en un solo eje de discriminación que, abordando separadamente raza, género y clase, crean nuevas dinámicas de desempoderamiento.

La implementación de la interseccionalidad en la agenda política de la Unión Europea

Después de la primera formulación de Crenshaw, durante las últimas dos décadas, el concepto de la interseccionalidad ha ganado amplia aceptación en los estudios feministas y viajado desde el derecho estadounidense a la sociología (Collins 1990; 1998; Brah y Phoenix 2004; Bilge 2013; Ferree 2009; McCall 2005; Yuval-Davis 2006; Walby 2009), a la filosofía (Garry 2011; Zack 2005), a la ciencia política (Bustelo 2009; Hancock 2007; Kantola y Nousiainen 2009; Lombardo y Verloo 2009; Squires 2008; Verloo 2006) y a la psicología (Cole 2009; Grenwood 2008; Shields 2008).

En las ciencias sociales, estos viajes a través de las disciplinas han fomentado la búsqueda de nuevas epistemologías y metodologías interdisciplinares para abordar la complejidad de los procesos en juego (La Barbera 2013).

Sin embargo, en Europa, la interseccionalidad ha recibido atención por parte del derecho sólo después de su introducción en la agenda política y la legislación de la UE (Añon Roig 2013; Barrérre 2010; Barrére y Morondo 2011; Hannett 2003; Moon 2011; Rey Martínez 2008; Satterthwaite 2005; Schiek y Lawson 2011).

Antes de recorrer las fases de la implementación de la interseccionalidad, se hace necesario recordar las diferencias entre sistemas jurídicos. Los sistemas de common law, como el estadounidense o el británico, están construidos caso por caso a través del uso de precedentes vinculantes. En cambio, los sistemas de civil law, como los de los países europeos, se basan en la codificación de normas generales y abstractas. Hemos ya mencionado que la interseccionalidad es una herramienta que se ha generado y ha encontrado aplicación en el sistema estadounidense de common law, donde se ha utilizado para identificar, en los casos concretos, la intersección entre distintos sistemas de discriminación que generaron situaciones de desventaja particulares.

En los países de common law, existe además un cuerpo creciente de jurisprudencia en la que se ha utilizado la interseccionalidad en la argumentación jurisprudencial para reconocer e indemnizar violaciones del principio de no discriminación en base a más de una causa.[3]

Por el contrario, la necesidad de determinar de forma general y abstracta todas las posibles intersecciones entre los sistemas de subordinación ha dificultado la incorporación de la interseccionalidad en la legislación de los países europeos de civil law.

Además, para entender el desarrollo en esta materia de la legislación y de las disposiciones no vinculantes (soft-law) a nivel comunitario, es útil recordar la distinción que ofrece Marie-Angie Hancock (2007) entre los enfoques unitario, múltiple e interseccional. El enfoque unitario considera sólo un eje de discriminación a la vez, por ejemplo la discriminación de género. En cambio, el enfoque múltiple considera dos o más ejes de discriminación de forma paralela. Finalmente, el enfoque interseccional considera las interacciones entre los distintos ejes de discriminación y explora las relaciones entre éstos como una cuestión abierta y vinculada al contexto específico.

También es importante remarcar, tal y como hizo Myra Marx Feree (2009), que el papel hegemónico que pueda tener una desigualdad en determinados contextos afecta la manera de diseñar las políticas para abordar los otros ejes de discriminación. Piénsese, por ejemplo, en la raza en EEUU o la clase en Alemania.

En cambio, el marco normativo de la UE se ha desarrollado de manera irregular, pero con un claro privilegio inicial del género en el ámbito laboral con respecto a los otros ejes de discriminación (Lombardo 2014). Un ejemplo son las Directivas del Parlamento Europeo de 2006 que ha sistematizado la normativa existente en materia de igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo (2006/54/CE) y la Directiva del Consejo Europeo del 2004 sobre acceso a bienes y suministro de servicios (2004/113/CE).

Un recorrido de la evolución legislativa puede ilustrar el papel hegemónico del género en Europa y el cambio lento y gradual desde el enfoque unitario al múltiple y, muy recientemente, al interseccional. Mientras hasta el 2000 la discriminación de género ha sido abordada desde un enfoque unitario, en los últimos quince años el enfoque múltiple ha empezado a ser adoptado en la legislación y en la agenda política de la UE. A partir del 2000, el concepto de discriminación múltiple ha sido introducido en la legislación europea.

Los primeros ejemplos han sido la Directiva de la Comisión Europea 2000/43/CE para la implementación del principio de igualdad de trato sin distinción de origen racial y la 2000/78/CE, que estableció un marco general para combatir la discriminación en base a la religión o creencia, discapacidad, edad y orientación sexual en materia laboral.

Con tales directivas se pretendían eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, considerando que éstas están especialmente expuestas a ser víctimas de la discriminación múltiple. Sin embargo, estas directivas abordan separadamente las dimensiones de desigualdad y no incluyen ninguna mención a la interseccionalidad (Lombardo 2014; Schiek y Lawson 2011).

Un paso ulterior en la implementación de la interseccionalidad ha sido el reconocimiento de las discriminaciones múltiples como razón estructural de la especial vulnerabilidad de grupos específicos. Algunos ejemplos son las resoluciones no vinculantes adoptadas por el Parlamento Europeo en los últimos cinco años.

En particular, la resolución de 2013 sobre mujeres con discapacidad (2013/2065/INI), donde se ha reconocido que las mujeres con discapacidad estánexpuestas a discriminaciones múltiples que derivan de la desigualdad degénero, edad, religión, comportamientos culturales y sociales, estereotipos relativos a la discapacidad que necesitan ser enfrentados; o la resolución de 2014sobre violencia contra las mujeres (2013/2004/INL) que menciona que, debidoa factores como raza, etnia, religión o creencias, salud, estado civil, vivienda,estatus migratorio, edad, discapacidad, orientación sexual e identidad de género,las mujeres pueden tener especiales necesidades y ser más vulnerables a las discriminaciones múltiples.

Además, se puede detectar un desplazamiento desde el enfoque múltiple al enfoque interseccional en algunas de las resoluciones del Parlamento Europeo más recientes en esta materia. La resolución de 2011 sobre igualdad entre mujeres y hombres (2010/2138/INI) establece que las mujeres de las minorías, especialmente las mujeres de etnia Romaní, se enfrentan sistemáticamente a discriminaciones múltiples e interseccionales ya que se encuentran en una situación de desventaja no sólo con respecto a las mujeres pertenecientes a grupos mayoritarios, sino también con respecto a los hombres de la misma minoría.

También la resolución de 2013 sobre los aspectos de género de las estrategias de inclusión de las mujeres de etnia Romaní (2013/2066/INI) recuerda a los

Estados miembros la necesidad de tomar en consideración la situación de discriminación múltiple e interseccional a la que se enfrentan las mujeres, especialmente por lo que concierne al empleo, la vivienda, la salud y la educación.

Finalmente, la resolución de 2014 sobre explotación sexual y prostitución (2013/2013/INI) invita los estados miembros a adoptar políticas que ayuden a mujeres vulnerables y menores a salir de la prostitución a través de un enfoque holístico que involucre los servicios de policía, migración, salud y educación.

Conclusiones

El concepto de interseccionalidad ha llegado a la agenda política y la legislación de la UE desde la ciencia política y la sociología, sin haber sido previamente recibido, discutido y adaptado por la doctrina jurídica en Europa. Sin embargo, los viajes del concepto de una disciplina a otra y de un lado al otro del océano han producido unos efectos que merecen la atención de las investigadoras y especialistas.

Las distintas disciplinas académicas atribuyen al mismo concepto distintos matices y significados (Platero 2014). Además, las diferencias entre los sistemas jurídicos implican la existencia de mecanismos e instituciones que posibilitan u obstaculizan la implementación de esta herramienta conceptual. Haber menospreciado las alteraciones que la interseccionalidad ha sufrido a lo largo de sus viajes interdisciplinares y transoceánicos genera problemas conceptuales y técnicos tanto a la hora de implementar la interseccionalidad en la agenda política como en el marco jurídico de la UE.

Estos problemas conceptuales y técnicos explican por qué la perspectiva de la interseccionalidad de momento ha sido implementada, tal y como se ha mostrado anteriormente, sólo en disposiciones normativas no vinculantes de la UE.

No obstante, el cambio en el soft-law comunitario desde el enfoque múltiple al interseccional es una novedad importante para el derecho y las políticas anti discriminación de la UE. Si tomamos en serio la distinción entre enfoque unitario, múltiple e interseccional antes mencionada, no se trataría de una transformación puramente nominal, sino más bien de un cambio de perspectiva que permite considerar dos o más ejes de discriminación en su intersección, y atender a sus causas estructurales.

Sin embargo, aún hay un largo camino por recorrer. Obviamente, la inclusión de la expresión “discriminación interseccional” en textos normativos no vinculantes es algo que hay que saludar muy positivamente, pero se trata solamente de un primer paso. Los operadores jurídicos todavía ignoran el concepto de interseccionalidad y los más receptivos confunden el enfoque múltiple con el interseccional (Cruells y La Barbera, en prensa). A modo de ejemplo, vale la pena mencionar la sentencia reciente del Tribunal de Derechos Humanos, S.B. c. España.

S.B. c. España fue utilizado como caso de litigación estratégica[4] por Women’s Link World Wide, una organización sin ánimo de lucro que se dedica a la tutela de los derechos fundamentales de las mujeres desde una perspectiva interseccional.

En este caso, el término interseccionalidad fue utilizado, en su versión en inglés, por las terceras partes intervinientes para argumentar la importancia de considerar la situación de vulneración sufrida por la demandante como el producto de la intersección entre género, origen nacional y situación social. Sin embargo, en las versiones francesa y española de la sentencia se tradujo “interseccionalidad” como “discriminación multifactorial”, dificultando así la posible referencia a una doctrina jurídica elaborada en los últimos veinticinco años sobre el concepto.

El caso B.S. c. España es especialmente importante también porque demuestra que, después de haber viajado durante más de dos décadas de un continente a otro y de una disciplina a otra, la interseccionalidad está actualmente regresando a la praxis jurídica en Europa gracias al trabajo de la sociedad civil organizada (Cruells y La Barbera, en prensa). Activistas y organizaciones sin ánimo de lucro trabajan en el día a día desde la perspectiva interseccional para proteger a aquellas personas que se encuentran en los márgenes de nuestras sociedades.

Por esta vía, después de un largo viaje, parece que la interseccionalidad se está abriendo un camino para volver al derecho y la argumentación jurisprudencial desde la que partió inicialmente.

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[2] Aunque en la literatura más reciente se hace referencia al concepto de diversidad funcional (Rodríguez Díaz y Ferreira 2010), utilizo aquí el termino (dis)capacidad para referirme a la “discapacidad” como sistema de subordinación y la vez a la capacidad como condición de privilegio y poder invisibilizado.

[3] Véase por ejemplo en EEUU el caso Lam v. University of Hawaii [1998], en Canadá el caso de la British Columbia Human Rights Tribunal, Comeau v. Cote [2003] y en Reino Unido el caso Ministry of Defence v. Tilern De Bique, [2010] IRLR 471.

[4] La litigación estratégica consiste en seleccionar y presentar a los tribunales casos de violaciones de derechos humanos con el objetivo no sólo de establecer precedentes jurisprudenciales, sino también de sugerir cambios en la legislación, las prácticas jurídicas y las políticas públicas. Pero, sobre todo, su objetivo es exponer públicamente la injusticia para sensibilizar a la opinión pública y generar un cambio social.

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